Art. 41
VEHÍCULOS EXTRANJEROS
Los vehículos registrados legalmente en otros países, que se encuentren en el territorio nacional, podrán transitar durante el tiempo autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta los convenios internacionales y la Ley de fronteras sobre la materia.
El Gobierno Nacional reglamentará el servicio público de transporte en la zona de frontera.